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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA.

 Por M. A. Andrea Fernandez. 

Continuado con otro trabajo en el cual esbozamos la posicion de nuestra Suprema Corte de Justicia respecto de las demandas por daños causados por la energia eletrica, como una forma de reparar a las victimas de estos lamentables accidentes, continua: " Considerando, que en el presente caso, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua sustentó el rechazo de la demanda primigenia en el hecho de que el demandante no pudo probar un vínculo contractual con la demandada, condición que a juicio de dicho tribunal, es indispensable para que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), pueda comprometer su responsabilidad; sin embargo, este razonamiento es erróneo, ya que en el caso analizado no se trata de la responsabilidad nacida de un contrato entre las partes, sino de la responsabilidad cuasidilectual prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que no requiere de un vínculo jurídico previo entre las partes, por cuanto surge dicha vinculación, a partir de que se origine el hecho dañoso; en el caso concreto, se reclama al guardián de la cosa que alegadamente produjo el daño, por lo tanto, la inexistencia de un contrato no puede servir de fundamento para el rechazo automático de la demanda, ya que lo que hay que verificar es la existencia del daño, del perjuicio y del nexo de causalidad entre ambas cosas. Considerando, que asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio de que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada, la procedencia de la demanda no depende de la existencia de una relación contractual entre las partes sino de que la parte demandante demuestre su calidad de víctima, es decir, de que se trate de una persona que ha sufrido daños producidos por el fluido eléctrico, puesto que de lo que se trata es de una responsabilidad civil cuasidelictual no de una responsabilidad civil contractual[1] . Considerando, que además conforme a la parte in fine del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad: (…) “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”. Considerando, que siendo así las cosas, la corte a qua debió tomar en cuenta que sobre las empresas distribuidoras de energía eléctrica pesa la obligación de adoptar las medidas de seguridad y vigilancia necesarias a fin de evitar daños a las personas y propiedades y esta obligación es independiente de la existencia de un vínculo contractual, por lo que el hecho de que no exista un contrato entre el reclamante y la empresa distribuidora de electricidad no genera el rechazo automático de la demanda, sino que esta debe ser ponderada tomando en cuenta todos los elementos que intervienen en la generación del hecho; que esto es así porque nada impide a la empresa demandada quebrar el nexo de causalidad exigido para establecer la responsabilidad civil en perjuicio de una parte, ya que en los casos en que esta responsabilidad esté fundada en la cosa inanimada el guardián puede probar alguna de las eximentes reconocidas para quebrar la presunción: la fuerza mayor o el caso fortuito. "

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