1. Por M. A. Andrea Fernandez.
Esta suma no radica sobre la base de daños
materiales comprobables, sino que se produce únicamente sobre supuestos daños
morales. En este punto, conviene traer a colación una nota de derecho
comparado: pese a la inexistencia de un baremo vinculante para el juez
administrativo en la valoración de los daños morales en el derecho español,
como sucede de igual forma en nuestro derecho, la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 13 de julio de 2002, fijó dos requisitos que se deben tener en
cuenta en la determinación de la indemnización del daño.
2.
En ese sentido, los requisitos para establecer
una indemnización por daño moral se dividen en dos: en primer lugar, se debe
garantizar que la compensación sea razonable; y en segundo lugar, se debe basar
la indemnización en una evaluación de los hechos probados. Estos requisitos
deben ser considerados con cautela por el juez al determinar la compensación
adecuada para los daños sufridos por la parte recurrente. Aunque no se trata de
una valoración objetiva de elementos fácilmente cuantificables, como ocurre con
el caso de los daños materiales, se trata de una evaluación del sufrimiento, el
perjuicio y el dolor experimentados por el reclamante.
3.
Estos elementos son igualmente resaltados en la
jurisprudencia local, como se observa en la sentencia núm. 176 de la Suprema
Corte de Justicia, que indica que “si bien los jueces de fondo tienen la
obligación de motivar sus decisiones, garantía fundamental del justiciable
también deben cumplir esos parámetros, al momento de valorar la indemnización
por los daños morales[1]”,
constando que la determinación de estos daños también debe de provenir de un
debido análisis y consecuente motivación.
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