Ir al contenido principal

LOS DAÑOS MORALES EN LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA Y DERECHO COMPARADO.

 

1.       Por M. A. Andrea Fernandez. 



              Esta suma no radica sobre la base de daños materiales comprobables, sino que se produce únicamente sobre supuestos daños morales. En este punto, conviene traer a colación una nota de derecho comparado: pese a la inexistencia de un baremo vinculante para el juez administrativo en la valoración de los daños morales en el derecho español, como sucede de igual forma en nuestro derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2002, fijó dos requisitos que se deben tener en cuenta en la determinación de la indemnización del daño.

 

2.              En ese sentido, los requisitos para establecer una indemnización por daño moral se dividen en dos: en primer lugar, se debe garantizar que la compensación sea razonable; y en segundo lugar, se debe basar la indemnización en una evaluación de los hechos probados. Estos requisitos deben ser considerados con cautela por el juez al determinar la compensación adecuada para los daños sufridos por la parte recurrente. Aunque no se trata de una valoración objetiva de elementos fácilmente cuantificables, como ocurre con el caso de los daños materiales, se trata de una evaluación del sufrimiento, el perjuicio y el dolor experimentados por el reclamante.

 

3.              Estos elementos son igualmente resaltados en la jurisprudencia local, como se observa en la sentencia núm. 176 de la Suprema Corte de Justicia, que indica que “si bien los jueces de fondo tienen la obligación de motivar sus decisiones, garantía fundamental del justiciable también deben cumplir esos parámetros, al momento de valorar la indemnización por los daños morales[1]”, constando que la determinación de estos daños también debe de provenir de un debido análisis y consecuente motivación.


 



[1] Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 176, Primera Sala, de fecha 28 de julio de 2021.

Comentarios

Entradas populares de este blog

ASISTENCIA ECONOMICA EN EL DERECHO LABORAL DOMINICANO.

  ASISTENCIA ECONOMICA EN EL DERECHO LABORAL DOMINICANO. Por M.A. ANDREA FERNANDEZ.  El artículo 82 del nuevo Código de Trabajo, estableció el pago de la asistencia económica a los trabajadores o a sus familiares. Se estipula de acuerdo al tiempo de servicio continuo que haya prestado el trabajador y a su salario ordinario devengado.   En caso de muerte de un trabajador, el empleador está obligado a suministrar asistencia económica y pagar los salarios e indemnizaciones pendientes a la persona nombrada por el fallecido o en su defecto a la familia del De Cujus o según el orden establecido en el Código de Trabajo, en el artículo 82, ordinal 2.   “En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un Notario Público. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer...

FALTA DE BASE LEGAL EN LAS SENTENCIAS.

Por M. A. Andrea Fernandez. Falta de base legal Carece de base legal la sentencia en la que el juez se limita a hacer una mera denominación o calificación del hecho, sin precisarlo, o caracterizarlo, siquiera implícitamente, para que la Corte de Casación pueda ponderar las consecuencias legales que de el se desprendan, pues de lo contrario no le seria posible estimar la conexión o el enlace que tenga el hecho con la ley y determinar sus resultados jurídicos. (Cas. 8 de mayo de 1912, B.J. No. 22-24, pag.3).  Carece de base legal la decisión por la cual un tribunal rechaza una demanda, al admitir como válido un acto de transferencia de propiedad,  sin consignar en sus sentencia las razones que lo llevaron a tal solución, impidiendo con ello que la corte de casación pueda verificar si en la interpretación de ese contrato hecha por los jueces de fondo han desnaturalizado o no dicho instrumento. (Cas. 27 de noviembre de 1933, B.J. No. 280, pag. 23). La sentencia cuya motivación per...

PLAZO PARA DECLARACIÓN AFIRMATIVA DE LOS TERCEROS EN CASO DE EMBARGO RETENTIVO.

  Por Andrea Fernandez.   En esta jurisprudencia las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia establecen que el plazo en el cual el tercero puede realizar su declaracion afirmativa, no es indefinido, podria ser acusado de negligencia o daños y perjuicios si por su actitud se nota una intencion dilatoria o de descuido. DERECHO PROCESAL CIVIL PLAZO PARA DECLARACIÓN AFIRMATIVA EN DEMANDA DE EMBARGO. La sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decidió que el plazo otorgado por el embargante al tercer embargado para presentar la declaración afirmativa en una demanda de embargo es conminatorio, permitiendo al tercer embargado rendir su declaración afirmativa incluso en apelación mientras existan vías de recurso abiertas hasta que dicha decisión no adquiera el carácter de cosa juzgada. Este plazo no es indefinido y las acciones por incumplimiento de la obligación pueden ser tomadas a pesar de esto. En ese sentido, ha sido juzgado en el país de origen de n...