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LOS DAÑOS MORALES EN LA JURISPRUDENCIA DOMINICANA Y DERECHO COMPARADO.

 

1.       Por M. A. Andrea Fernandez. 



              Esta suma no radica sobre la base de daños materiales comprobables, sino que se produce únicamente sobre supuestos daños morales. En este punto, conviene traer a colación una nota de derecho comparado: pese a la inexistencia de un baremo vinculante para el juez administrativo en la valoración de los daños morales en el derecho español, como sucede de igual forma en nuestro derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2002, fijó dos requisitos que se deben tener en cuenta en la determinación de la indemnización del daño.

 

2.              En ese sentido, los requisitos para establecer una indemnización por daño moral se dividen en dos: en primer lugar, se debe garantizar que la compensación sea razonable; y en segundo lugar, se debe basar la indemnización en una evaluación de los hechos probados. Estos requisitos deben ser considerados con cautela por el juez al determinar la compensación adecuada para los daños sufridos por la parte recurrente. Aunque no se trata de una valoración objetiva de elementos fácilmente cuantificables, como ocurre con el caso de los daños materiales, se trata de una evaluación del sufrimiento, el perjuicio y el dolor experimentados por el reclamante.

 

3.              Estos elementos son igualmente resaltados en la jurisprudencia local, como se observa en la sentencia núm. 176 de la Suprema Corte de Justicia, que indica que “si bien los jueces de fondo tienen la obligación de motivar sus decisiones, garantía fundamental del justiciable también deben cumplir esos parámetros, al momento de valorar la indemnización por los daños morales[1]”, constando que la determinación de estos daños también debe de provenir de un debido análisis y consecuente motivación.


 



[1] Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 176, Primera Sala, de fecha 28 de julio de 2021.

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