Por M. A. Andrea Fernandez.
El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone:
El recurso de casación perime de pleno derecho si transcurrieran tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriese igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el articula 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.
Comentarios
Publicar un comentario