Por M. A. Andrea Fernandez.
Nuestro Tribunal Constitucional sobre el particular ha dicho en varias
sentencias, transcribimos a proposito una que nos ha parecido sumamente
interesante y por eso anhelabamos el momento de compartirla con todos
ustedes, veamos:
“ f. Sobre el primordial derecho de acceso a la justicia se precisa tener
en cuenta lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0042/15,
del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto a que:
El acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como principio, se
enarbola como una de las garantías del debido proceso […].
Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la
posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad
de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver,
conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee
de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son
sometidos a los jueces. En efecto, las personas que acceden a los tribunales
son titulares del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión
de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión
de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la
restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia
constitucional: el acceso a la justicia. g. De ahí que para este tribunal
constitucional, parte del derecho de acceso a la justicia ─umbral de una
tutela judicial efectiva y un debido proceso palpables─ es que todo justiciable
dentro del procesotenga la oportunidad real de proponer medios de prueba de
acuerdo con la Constitución, la legislación procesal y los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados, a fin de
aportar elementos probatorios que acompañen sus pretensiones y den pie
a un contradictorio en donde se practique activamente el consabido derecho
de defensa. “
Extraido de: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0139.
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