Por M. A. Andrea Fernandez.
La ley dominicana no ha dado una definición de urgencia, por lo que se encuentra a cargo de la apreciación del juez que conoce la demanda. La urgencia es la fuerza motivadora que las acciones en Referimiento deben tener. Es por esto que tanto la jurisprudencia dominicana como francesa han confirmado estas apreciaciones.
En tal sentido, el Dr. Héctor Arquímedes Cordero, en su obra “Competencia del Juez en Atribuciones de Referimientos”, pagina 19, establece:“La urgencia es una de las condiciones necesarias para la competencia del juez de los Referimientos”… “la incompetencia del Presidente fundada en la falta de urgencia constituye un medio combinado de hechos y de derecho, y a este título, no puede ser propuesta, por primera vez ante la Corte de Casación.”
Continua el Dr. Arquímedes, ibídem, pagina 20, veamos:
“Si no hay urgencia, el presidente es incompetente, ratione materiae, puesto que se trata de una condición que toca el orden de las jurisdicciones, y el debe rechazar de oficio la contestación.”
Únicamente se entiende que hay urgencia, todas las veces que un retardo entrañaría en hecho un perjuicio irreparable. Bruselas, 19 Abril 1893, D.P. 94.2.128
La cuestión de saber si hay urgencia es una cuestión de la soberana apreciación del juez de los referimientos. Civ. 13 Juill. 1871.1.83; Reg. 17 Mars 1882, D.P. I 24; Civ. 2do. Sct. 11 Mai, 1953.447.
La urgencia que motiva y legitima la intervención del juez de los referimientos debe siempre estar, por el constatada y declarada.
La opinión dominante tanto en la jurisprudencia francesa como dominicana y una gran parte de la doctrina francesa es que existe urgencia cada vez que un retardo entrañaría un perjuicio irreparables, que como hemos indicado en el presente caso no ha sido probado cual sería el perjuicio, ni tampoco cual sería el beneficio de nombrar un administrador provisional, el que solo constituirá una mayor carga para la sucesión, ya que esta compañía tiene muchas deudas, sobre todo con la Dirección General de Impuestos Internos.
La palabra urgencia en sentido general tiene como sinónimos, premura, apremio, prisa apresuramiento, angustia, emergencia, prontitud, inminencia, necesidad, aprieto, falta. Ninguna de estas situaciones ocurren en el caso que nos ocupa.
En ese sentido, existen decisiones jurisprudenciales dominicanas, que consideramos señalar en el presente escrito de fundamentación de conclusiones. Veamos:
APRECIACION SI EXISTE O NO LA URGENCIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE REFERIMIENTO APRECIE QUE NO EXISTE URGENCIA NO INCURRE EN NINGUNA FALTA, NISIQUIERA DESNATURALIZACION.
…Que en la especie de que se trata, si bien el actual recurrente, en abono de su propio interés, alego urgencia y peligro, la corte a-quo, actuando en virtud de sus poderes de apreciación, tuvo un criterio contrario, lo que obviamente no significa desnaturalización alguna; que en la especie, el hecho de que en las instancia de primer grado el actual recurrente alegara urgencia y peligro, y de que el juez de primer grado acogiera esa alegación, no comprometía como parece entenderlo el recurrente, el criterio de los jueces de apelación;, que, por otra parte, esta Suprema Corte estima pertinentes los motivos de hecho y de derecho dados por la Corte A-quo para justificar su decisión; que, por todo cuanto acaba de exponerse, el medio 2) del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado. Sentencia 1 Agosto 1973, Bol. Jud. 753, pags. 2189-2194.
Otra decisión:
Considerando: Que en materia de Referimiento la comprobación de la existencia de un estado de urgencia, justificativo de la acción del juez o de los jueces que hayan sido apoderados de la correspondiente demanda, es una cuestión de hecho abandonada a la soberana y libre apreciación de los ya citado jueces, por lo que escapa al control de la casación lo que ellos hayan decidido o no respecto al estado de urgencia justificativo de sus intervención. Sentencia 2 de Agosto 1974, B.J. 765, PGS. 2133-2134.
Considerando: Sobre los tres medios del recurso, reunidos que, para fallar como lo hizo, que fue en esencia, decidir que no había en el caso del factor urgencia para ordenar la entrega del local con su mobiliario al demandante, por el demandado Fong… que a juicio de la corte a-quo, no había peligro apremiante para el demandante en esa actuación, ni urgencia en que se modificara, ni perjuicio irreparable…
Considerando: Que, para dar los motivos que se han producido, en síntesis, es incuestionable que la corte a-quo, lo ha hecho mediante la ponderación de todos los documentos que se le aportaron, aunque sin referirse particularmente a cada uno de ellos; que como en materia de referimientos, la apreciación de si es de urgencia, en cada caso ordenar medidas precautorias provisionales que se le solicita, corresponde soberanamente a los jueces, esta Suprema Corte de Justicia estima que los tres medios del recurso que se examina carece de fundamentos y deben ser desestimados. Sentencia 21 de Marzo 1975, Bol. Jud. 772, págs. 565-566.
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