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DOCTRINA DEL DERECHO A LA ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. DEBIDO PROCESO.

Por M. A. Andrea Fernandez. 


 A que la Corte Suprema manifestó que con la doctrina de la 

arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa 

en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias 

sean fundadas y que constituyan una derivación razonada 

del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias

 comprobadas de la causa. 

CSJN “Albrematica”, R L 110882, citado por Casimiro A. Varela

 en valoración de la prueba Procedimientos Civil, Comercial y

 Penal, segunda edición actualizada y ampliada. Editorial

 Astrea, página 43.

A que en otro fallo de la Suprema Corte Argentina, ha dicho 

que “corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó 

la demanda en daños y perjuicios contra la Dirección de 

Vialidad Nacional fundada en el accidente ocurrido en 

una ruta, limitándose a un análisis aislado de los diversos

elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos 

debidamente en su conjunto lo que llevó a desvirtuar su 

eficiencia probatoria y a no valorar algunas pruebas.” 

CJSN “Albrematica”, R L 4944947, citado ibidem página 45.

En lo que respecta al principio de razonabilidad que 

deben tener las sentencias y los fallos, dice lo siguiente:

“Esto es consecuencia del principio de razonabilidad que 

se exige en la valoración de la prueba, ya que su desconocimiento

constituya un vicio que afecta la garantía del debido proceso.

La sentencia que no contiene una apreciación razonada de las 

constancias del juicio, en armonía con la normativa legal 

existente, tiene un fundamento sólo aparente que la

 descalifica como acto jurisdiccional válido. Idid. Pág. 52.”

A que cuando se desconoce este principio de razonabilidad 

en un fallo, esto puede dar lugar al fundamento aparente de 

hecho o de derecho.

A que llegando a este punto se hace necesario transcribir lo 

que sería el fundamento aparente de hecho o de derecho, 

que traería como consecuencia el no analizar correctamente 

los medios probatorios bajo el criterio de la razonabilidad,

es tales casos Carrio, sostiene que los jueces se consideraron

dispensados de fundar razonablemente su decisión, sustituyendo 

las razones por afirmaciones dogmáticas o fundamentos solo 

aparentes. Agrega que los fallos judiciales o pueden 

autosustentarse, dado que no basta resolver el litigio son 

arreglo a criterio y apreciaciones que no estén basadas en 

razones que conlleven fuerza de convicción. De otro modo,

 la decisión no sería más que el producto arbitrario de los jueces,

 no basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que 

estos estén a su vez fundados. Pág. 53.

A que asimismo, ha sostenido que con la doctrina de la arbitrariedad 

se tiene a resguardar la garantía de la defensa en juicio, exigiendo

 que la sentencia de los jueces sean fundadas y constituyen

 una derivación del derecho vigente con aplicación a las 

circunstancias comprobadas de la causa. Aquí el tribunal exige

 un doble fundamento: el correspondiente al derecho

 y el que requieran las circunstancias comprobadas de la 

causa. Pag. 53

A que por su parte Gustavino afirma que el cumplimiento

 del deber de fundamentación de las sentencias impone 

a los jueces la necesidad de fijar la regla de derecho aplicable 

a las circunstancias del caso, y a tales fines, aquellas que se 

pueden referir a la jurisprudencia imperante, a la doctrina o incluso,

 a normas obvias, que no requieran declaraciones expresas,

pero lo que no puede ocurrir es que lo adquirido no permita

 vincular la solución del caso con el sistema legal vigente, en 

en otras palabras, que sea  sustituida por la libre expresión del juez. 

La causal puede caracterizarse por la falta absoluta o inexistencia 

de fundamentos o porque estos sean inhábiles o aparentes.

A que la corte tiene establecido que las formas a que deban 

ajustarse los procesos han de ser sopesados en relación 

con el fin último al que estos se enderezan, o sea, 

construir a la más efectiva realización del derecho y que

 no cabe renunciar al esclarecimiento de la verdad objetiva 

mediante un exceso ritual, porque ello podría aparejar 

que se afectaran otros principios como la celeridad procesal, 

la seguridad jurídica y la defensa en juicio. El proceso civil no

debe ser conducido de modo estrictamente formal-en la doctrina 

de la corte- pues no consiste en el cumplimiento de ritos caprichoso, 

sino en el curso de procedimientos destinados a establecer 

la verdad jurídica objetiva. Pág. 55. 

A que constituye una dimensión objetiva, que debe tenerse en 

cuenta al analizar el proceso dentro de un plazo razonable, en esta

cuestión de previo y especial pronunciamiento se produce la reflexión

sobre si dicho período viola el contenido esencial del derecho 

indeterminado a un proceso dentro de un plazo razonable en 

función de la valoración de los elementos de ponderación, 

por preceptivos (complejidad del asunto, comportamiento

del recurrente, comportamiento de las autoridades judiciales 

o administrativas) y en su caso, los elementos facultativos 

procedentes (importancia del litigio para el interesado, y 

contexto en el que se desarrollaron las actuaciones 

administrativas o judiciales). (Supremo Tribunal Europeo de

 los Derechos Humanos, en el caso “Abdoella, del 25/11/92).

A que las normas procesales, incluidas la de valoración de 

la prueba que aquí interesan, deben ser interpretadas y aplicadas

 por los jueces de modo de favorecer y no entorpecer la organización

del proceso y el logro de la verdad jurídica objetiva. Esto es, la

normativa procesal no se limita a una mera técnica de organización 

formal de los procesos, sino que tiene como finalidad y objetivo 

la concreción del valor justicia en cada caso y la salvaguardia de la

 defensa en juicio. Pág. 55

A que como puede advertirse por medio de la jurisprudencia

citada, el establecimiento de la verdad jurídica objetiva constituye

el norte de la tarea heurística de la justicia y no un obstáculo 

gratuito para su logro; por tanto la valoración de la prueba no 

puede escapar a este propósito. Pág. 56

 







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