DOCTRINA DEL DERECHO A LA ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. DEBIDO PROCESO.
Por M. A. Andrea Fernandez.
A que la Corte Suprema manifestó que con la doctrina de la
arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
sean fundadas y que constituyan una derivación razonada
del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias
comprobadas de la causa.
CSJN “Albrematica”, R L 110882, citado por Casimiro A. Varela
en valoración de la prueba Procedimientos Civil, Comercial y
Penal, segunda edición actualizada y ampliada. Editorial
Astrea, página 43.
A que en otro fallo de la Suprema Corte Argentina, ha dicho
que “corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó
la demanda en daños y perjuicios contra la Dirección de
Vialidad Nacional fundada en el accidente ocurrido en
una ruta, limitándose a un análisis aislado de los diversos
elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos
debidamente en su conjunto lo que llevó a desvirtuar su
eficiencia probatoria y a no valorar algunas pruebas.”
CJSN “Albrematica”, R L 4944947, citado ibidem página 45.
En lo que respecta al principio de razonabilidad que
deben tener las sentencias y los fallos, dice lo siguiente:
“Esto es consecuencia del principio de razonabilidad que
se exige en la valoración de la prueba, ya que su desconocimiento
constituya un vicio que afecta la garantía del debido proceso.
La sentencia que no contiene una apreciación razonada de las
constancias del juicio, en armonía con la normativa legal
existente, tiene un fundamento sólo aparente que la
descalifica como acto jurisdiccional válido. Idid. Pág. 52.”
A que cuando se desconoce este principio de razonabilidad
en un fallo, esto puede dar lugar al fundamento aparente de
hecho o de derecho.
A que llegando a este punto se hace necesario transcribir lo
que sería el fundamento aparente de hecho o de derecho,
que traería como consecuencia el no analizar correctamente
los medios probatorios bajo el criterio de la razonabilidad,
es tales casos Carrio, sostiene que los jueces se consideraron
dispensados de fundar razonablemente su decisión, sustituyendo
las razones por afirmaciones dogmáticas o fundamentos solo
aparentes. Agrega que los fallos judiciales o pueden
autosustentarse, dado que no basta resolver el litigio son
arreglo a criterio y apreciaciones que no estén basadas en
razones que conlleven fuerza de convicción. De otro modo,
la decisión no sería más que el producto arbitrario de los jueces,
no basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que
estos estén a su vez fundados. Pág. 53.
A que asimismo, ha sostenido que con la doctrina de la arbitrariedad
se tiene a resguardar la garantía de la defensa en juicio, exigiendo
que la sentencia de los jueces sean fundadas y constituyen
una derivación del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa. Aquí el tribunal exige
un doble fundamento: el correspondiente al derecho
y el que requieran las circunstancias comprobadas de la
causa. Pag. 53
A que por su parte Gustavino afirma que el cumplimiento
del deber de fundamentación de las sentencias impone
a los jueces la necesidad de fijar la regla de derecho aplicable
a las circunstancias del caso, y a tales fines, aquellas que se
pueden referir a la jurisprudencia imperante, a la doctrina o incluso,
a normas obvias, que no requieran declaraciones expresas,
pero lo que no puede ocurrir es que lo adquirido no permita
vincular la solución del caso con el sistema legal vigente, en
en otras palabras, que sea sustituida por la libre expresión del juez.
La causal puede caracterizarse por la falta absoluta o inexistencia
de fundamentos o porque estos sean inhábiles o aparentes.
A que la corte tiene establecido que las formas a que deban
ajustarse los procesos han de ser sopesados en relación
con el fin último al que estos se enderezan, o sea,
construir a la más efectiva realización del derecho y que
no cabe renunciar al esclarecimiento de la verdad objetiva
mediante un exceso ritual, porque ello podría aparejar
que se afectaran otros principios como la celeridad procesal,
la seguridad jurídica y la defensa en juicio. El proceso civil no
debe ser conducido de modo estrictamente formal-en la doctrina
de la corte- pues no consiste en el cumplimiento de ritos caprichoso,
sino en el curso de procedimientos destinados a establecer
la verdad jurídica objetiva. Pág. 55.
A que constituye una dimensión objetiva, que debe tenerse en
cuenta al analizar el proceso dentro de un plazo razonable, en esta
cuestión de previo y especial pronunciamiento se produce la reflexión
sobre si dicho período viola el contenido esencial del derecho
indeterminado a un proceso dentro de un plazo razonable en
función de la valoración de los elementos de ponderación,
por preceptivos (complejidad del asunto, comportamiento
del recurrente, comportamiento de las autoridades judiciales
o administrativas) y en su caso, los elementos facultativos
procedentes (importancia del litigio para el interesado, y
contexto en el que se desarrollaron las actuaciones
administrativas o judiciales). (Supremo Tribunal Europeo de
los Derechos Humanos, en el caso “Abdoella, del 25/11/92).
A que las normas procesales, incluidas la de valoración de
la prueba que aquí interesan, deben ser interpretadas y aplicadas
por los jueces de modo de favorecer y no entorpecer la organización
del proceso y el logro de la verdad jurídica objetiva. Esto es, la
normativa procesal no se limita a una mera técnica de organización
formal de los procesos, sino que tiene como finalidad y objetivo
la concreción del valor justicia en cada caso y la salvaguardia de la
defensa en juicio. Pág. 55
A que como puede advertirse por medio de la jurisprudencia
citada, el establecimiento de la verdad jurídica objetiva constituye
el norte de la tarea heurística de la justicia y no un obstáculo
gratuito para su logro; por tanto la valoración de la prueba no
puede escapar a este propósito. Pág. 56
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