Por M. A. Andrea Fernandez.
Ha sido jurisprudencia consistente de nuestra Suprema Corte de Justicia, que las demandas en contra del guardián de la cosa inanimada sobre quien pesa una presunción de responsabilidad que no requiere probar una falta; no obstante, cabe aclarar que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre la cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima.
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