Por Andrea Fernandez.
El Contrato Para Una Obra O Servicio Determinado
No Cambia Su Naturaleza Porque No Exista Un
Escrito Se Puede Probar Por Todos Los Medios.
SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DEL 2020. NUM. 50. Sentencia Impugnada:
Corte de Trabajo de Santo Domingo, del 19 de Julio de 2018.
Que los jueces pueden a través del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda
de la verdad material de los hechos, determinar en un examen integral de las pruebas aportadas
la naturaleza de la relación que existía entre las partes, así como la existencia o no del
contrato de trabajo, alegado por una y negado por otra.
Que ha sido criterio pacifico y constante de esta Tercera Sala, que para la existencia de un
contrato de trabajo por tiempo indefinido, no basta que el trabajador labores de
manera constante e ininterrumpida, sino que además es necesario que la naturaleza
del trabajo determine la necesidad de que éste sea contratado de manera indefinida"[]
el hecho que de que un trabajador que haya sido a contratado para laborar en una
obra determinada. no se le indique que su contrato tendrá una duración indefinida ni se
formalice un contrato por escrito donde se haga constar esa condición, no convierte
en tiempo indefinido al contrato, en vista de que en virtud del IX Principio Fundamental
del Código de Trabajo, los hechos tienen predominio sobre los documentos en materia de
contrato de trabajo, por lo que en la caracterización de un tipo de contrato de trabajo se
debe tomar en cuenta la realidad del servicio prestado y las circunstancias en que se produce
la contratación".
Que a nivel conceptual debemos destacar que los jueces del fondo, en el uso de su poder
soberano de apreciación y valoración de las pruebas aportadas determinaron la modalidad
o clasificación del contrato de trabajo, tomando en consideración las características propias
de la ejecución, que lo llevó a concluir, que el vínculo contractual es de naturaleza transitoria
no constante, por tanto, el hecho de no haberse formalizado escrito no lo convierte en un
contrato por tiempo indefinido, ya que la exigencia del escrito que hace el artículo 34 de
dicho código tiene una finalidad probatoria a sin constituir una condición sine qua non para
la existencia de estos tipos de contratos, por la falta del elemento de subordinación jurídica,
ni los elementos que la caracterizan no conforma la contratación laboral sujeta a los artículos
15 y 34 del Código de Trabajo como pretende la recurrente, razón por lo cual el medio que
se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.
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