Recientemente y en unas de esas litis, que les sacan canas verdes
al mejor de los litigantes, encontre esta jurisprudencia que fue
de mucha ayuda y quiero compartir con ustedes los seguidores de
este blog, y amigos todos.
" Sobre el alcance de una solicitud de corrección de error material
es preciso señalar que, en la Resolución TC/0003/19, del ocho (8)
de agosto de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal Constitucional
indicó que: Si bien es cierto que el error material involuntario, en el
ámbito jurídico, ha sido definido, en principio, como una equivocación
de carácter tipográfico ─numérica o gramatical─ contenida en una
actuación, que no modifica la esencia del derecho, ni su objeto,
ni su sujeto, ni su causa; razones por las cuales su corrección
no requiere interpretaciones jurídicas de ninguna índole.
Es igual de cierto que dicha figura no solo deriva de errores
de tipografía, sino que también pueden esbozarse errores materiales
a partir situaciones pasadas por alto al momento del Tribunal emitir
una sentencia. (…), En efecto, para este Tribunal Constitucional no
es ajena la concepción tradicional del error material involuntario;
sin embargo, tal y como se desprende tanto de la experiencia
jurisprudencial española y peruana, el concepto de error material
se puede extender a supuestos en donde el órgano jurisdiccional
pueda advertir que, involuntariamente, ha dejado pasar una situación
injustificada."
Expediente núm. TC-10-2022-0001, relativo a la solicitud de corrección
de error material interpuesta con relación a la Sentencia TC/0425/21
dictada el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
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